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Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas

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“Ten fe en el derecho, como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la justicia, como destino normal del derecho; en la paz, como sustitutivo bondadoso de la justicia. Y, sobre todo, ten fe en la libertad, sin la cual no hay derecho, ni justicia ni paz.” Tomado del Decálogo del Abogado de Eduardo Couture.

Anteriormente el Derecho Penal, consideraba a la persona física como el único sujeto responsable para ser penalizado. Sin embargo, la evolución de las sociedades y de la criminalidad, hicieron que los Estados legislaran en función de considerar que las personas jurídicas también podrían ser responsables penalmente. Nuestro Código Penal fue reformado en 2012 modificando lo relativo a la responsabilidad penal de las personas jurídicas:

ARTICULO 38. Responsabilidad penal de personas jurídicas. En lo relativo a personas jurídicas se tendrá como responsables de los delitos respectivos a directores, gerentes, ejecutivos, representantes, administradores, funcionarios o empleados de ellas, que hubieren intervenido en el hecho y sin cuya participación no se hubiere realizado éste y serán sancionados con las mismas penas señaladas en este Código para las personas individuales.

En todos los casos en donde, con su autorización o anuencia, participen sus directores, gerentes, ejecutivos, representantes, administradores, funcionarios o empleados de ellas; además, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando se comete el hecho delictivo por la omisión de control o supervisión y las resultas le son favorables.
b) Cuando se comete el hecho delictivo por decisión del órgano decisor. En todos los delitos donde las personas jurídicas resulten responsables y no se tenga señalada una pena, se impondrá multa desde diez mil Dólares (US$10,000.00) hasta seiscientos veinticinco mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$625,000.00), o su equivalente en moneda nacional.

La multa será determinada de acuerdo a la capacidad económica de la persona jurídica y se fijará teniendo en cuenta las circunstancias en que se cometió el delito.

En caso de reincidencia se ordenará la cancelación definitiva de su jurídica.
*Lo resaltado constituye la reforma al Código Penal.

Otras leyes penales también incluyen de forma directa la responsabilidad de las personas jurídicas, como: 

  • El Decreto 48-92 Ley contra la Narcoactividad[1];
  • El Decreto 67-2001, Ley Contra el Lavado de Dinero u otros activos[2];
  • El Decreto 58-2005, Ley para prevenir y reprimir el financiamiento del terrorismo[3];
  • El decreto 19-2002, Ley de Bancos y Grupos Financieros[4].

La reforma al Código Penal determina de manera directa la posibilidad de la responsabilidad de la persona jurídica, pudiendo ser imputada de la comisión de delito, señalando de manera general las penas a imponer en caso de establecer esa responsabilidad.

Elementos para considerar en la responsabilidad penal de las personas jurídicas
Para que se presente responsabilidad personal de las personas jurídicas, los hechos deben ser realizados por sus administradores, representantes y/o por subordinados de estos.

Dentro del primer grupo de personas se encuentran los representantes legales y administradores de hecho o de derecho. Son aquellas personas que dirigen y controlan la persona jurídica, los que representan la “mente directiva y la voluntad de la corporación”. Estas personas se entienden que tiene la posición de garante respecto a la empresa.

El segundo grupo incluye a los subordinados del primer grupo, es decir, personal o contratados por la persona jurídica que actúan, con capacidad de decisión, pero que no hayan sido debidamente supervisados o controlados por quienes ostentan una posición de garante. Se incluyen así los hechos cometidos por empleados de menor nivel, frente a los que los directivos no ejercieron el debido deber de control sobre los mismos.[5]

El elemento objetivo (doctrina penal) establece que para que pueda existir responsabilidad penal de la persona jurídica, las personas anteriormente aludidas, debieron haber actuado por cuenta de la persona jurídica y en su beneficio.

El tratadista Eduardo González Cauhapé-Cazaux, señala lo siguiente:
“El primer requisito es que la conducta sea realizada en nombre o por cuenta de la persona jurídica. Es decir, el hecho lo comete formalmente la persona jurídica porque una de las personas físicas a las que hicimos referencia en el literal anterior, ha cometido un delito en nombre o por cuenta de la persona jurídica.

“El segundo requisito es la que la acción sea en beneficio de la persona jurídica. No habría responsabilidad penal de la persona jurídica si por ejemplo, un directivo, actuando en nombre de la persona jurídica la defrauda. No obstante, este beneficio no tiene por qué limitarse a un incremento directo del patrimonio de la empresa.

“En resumen, para que un hecho sea atribuido a una persona jurídica será necesario que la conducta sea realizada por los directivos, o por iniciativa de los subordinados, cuando no haya existido el adecuado control. Además, el hecho deberá haberse cometido en nombre o por cuenta de la persona jurídica y en su beneficio”[6].

Guatemala, en función de la reforma al Código Penal, modifica su posición en cuanto a ubicarse ahora en un catálogo abierto de delitos, el cual se entiende que puede ser para cualquier tipo penal. Además, en estos casos, se determinan las circunstancias en las que puede presentarse la responsabilidad de las personas jurídicas y su relación con la posible responsabilidad de los directivos de las empresas y sus personeros.

¡Que disfrute su café! 

[1] Ley contra la Narcoactividad ARTICULO 10.- Autoría -personas jurídicas

[2] Ley contra el lavado de dinero u otros activos. ARTICULO 5. Personas jurídicas.

[3] Ley para prevenir y reprimir el financiamiento del terrorismo. Artículo 7. Responsabilidad penal de personas jurídicas.

[4] Ley de Bancos y Grupos Financieros. decreto 19-2002. ARTICULO 96. Delito de intermediación financiera.

[5] Apuntes de Derecho Penal Guatemalteco, Tercera edición revisada y actualizada. Eduardo González Cauhapé-Cazaux, Myra R. Jones Aguilar. Pág. 208.

[6] Ídem. Pág. 209 y 210.

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